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NUEVO BENEFICIO POR MATERNIDAD Y ADOPCIÓN!!! |
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· EL MEDIADOR Y SUS OBLIGACIONES PREVISIONALES | |||||
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El Directorio, en su sesión de los días 24 y 25 de abril del corriente año, resolvió ampliar la resolución del año 2012, por la que ejerció las facultades del art. 7 de la ley orgánica de esta Caja respecto del Régimen alternativo de resolución de conflictos dispuesto por la ley 13.951, estableciendo que la actividad que desarrolla el mediador es propia de un abogado, tiene carácter judicial, y está sujeta a las mismas obligaciones en orden al cumplimiento del pago de los aportes y contribuciones previsionales establecidos en los artículos 12 inc. a) y 13 de la ley 6716 t.o. Dec. 4771/95. Al respecto, cabe recordar los alcances de la resolución de Directorio del 20 y 21 de septiembre de 2012: 1) Que el momento de pago del anticipo previsional establecido por el art. 13 de la ley 6716 t. o. dec. 4771/95 es: a) para el abogado del requirente, cuando ingresa la solicitud de mediación en la Receptoría General de Expedientes; b) para el abogado de la parte requerida, la celebración de la primera audiencia. 2) Que en todos los casos el aporte establecido por el art. 12 inc. a de la citada ley, es el 10% a cargo de las personas obligadas a su pago, ello así por tratarse la mediación de un régimen de resolución de conflictos. 3) Dejar establecido que si luego de la mediación, el litigio continúa en la esfera judicial, los anticipos previsionales pagos, servirán para tener acreditado el cumplimiento del art. 13 de la ley 6716 t.o. Dec. 4771/95 en esa instancia procesal. |
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