11/09/2012

BENEFICIOS

ASIGNACIÓN PARA LA INSERCIÓN DEL HIJO CON DISCAPACIDAD

Requisitos

- Completar la solicitud
- Certificado de nacimiento
- Certificado de matrícula expedido en la actualidad por el Colegio de Abogados Departamental
- Documentación médica sobre la discapacidad denunciada expedida por el médico particular
Historia clínica

REGLAMENTO DE ASIGNACIÓN POR HIJO CON DISCAPACIDAD

Artículo 1º: Institúyese una asignación por hijo con discapacidad de la que serán beneficiarios los abogados en actividad que se encuentren al día con sus obligaciones con la Caja (arts. 12, 31, 38 y concordantes de la ley 6716 t.o. Dec. 4771/95).

A los efectos de esta Asignación, se considera sujeto de cobertura a toda persona con una discapacidad motriz, mental, sensorial o visceral, que implique a criterio de la Caja desventajas para su inserción social, educacional y/o laboral, las que serán mensuradas por la propia institución, resultando necesario pero no vinculante el Certificado Único de Discapacidad.

La Discapacidad a los fines del presente beneficio podrá ser permanente o transitoria, debiendo acreditarse tal circunstancia con la debida documentación que establecerá la posibilidad que exista una evolución o tratamiento que permita superarla.

Artículo 2°: Es condición indispensable para la concesión y mantenimiento en el goce del beneficio, que el hijo con discapacidad no pueda procurarse su sustento y no desarrolle tareas remuneradas de ningún tipo.

Se excluyen las tareas remuneradas que sean consecuencia de trabajos en Talleres Protegidos o similares.-

Artículo 3°: Si el origen de la discapacidad fuese anterior a la inscripción en la matrícula o a su rehabilitación, se establecen los siguientes periodos de carencia para el goce de esta asignación:

Matriculación posterior a un año contado a partir de la fecha de expedición de título o rehabilitación posterior a un año a partir de la suspensión: un año de carencia; posterior a dos años, dos años de carencia; posterior a tres años, tres años de carencia; posterior a cuatro años, cuatro años de carencia; posterior a cinco años o más, cinco años de carencia.

Artículo 4º: Igual beneficio se instituye para los abogados jubilados y los pensionados que tengan a su cargo hijos con discapacidad del afiliado. Este beneficio sustituye al salario familiar por hijo con discapacidad del afiliado.

Artículo 5º: Se instituyen dos tipos de beneficios, acorde a las características de la discapacidad acreditada, a saber:

A) Discapacidad PERMANENTE: Para tener derecho a la percepción de la asignación, deberá acreditarse la discapacidad mediante documentación médica que expresamente determine su carácter permanente, la que será objeto de evaluación de admisibilidad por el departamento médico de la institución, con más la manifestación en concepto de declaración jurada efectuada por el afiliado/a que el hijo/ase encuentra a su cargo, vive en su mismo domicilio (excepto internación), que no percibe similar beneficio en otro ámbito, reservándose la Caja la facultad de requerir constancias de certificación negativa de no percepción de prestaciones en el sistema Nacional (ANSES) y Provincial (IPS).

B) Discapacidad TRANSITORIA: Para tener derecho a la percepción de la asignación, deberá acreditarse la discapacidad mediante documentación médica que expresamente determine el carácter y posible extensión de la discapacidad, la que será objeto de evaluación de admisibilidad por el departamento médico de la institución, con más la manifestación en concepto de declaración jurada efectuada por el afiliado/a que el hijo/a se encuentra a su cargo, vive en su mismo domicilio (excepto internación), que no percibe similar beneficio en otro ámbito, reservándose la Caja la facultad de requerir constancias de certificación negativa de no percepción de prestaciones en el sistema Nacional (ANSES) y Provincial (IPS).

En ambos casos deberá declarar si posee o no cobertura de salud, indicando en caso afirmativo cuales son las circunstancias no amparadas por el sistema de salud a las que se destinará el beneficio que se requiere.

Artículo 6°: Resulta de aplicación común a ambos beneficios la posibilidad de mutar de uno a otro, de configurarse ello necesario por evolución de la discapacidad alegada, no pudiendo interrumpirse su percepción en su tránsito entre los mismos.

En ambos beneficios el falseamiento de la Declaración Jurada implicará la inmediata baja del beneficio acordado, reservándose esta Caja en todos los casos el derecho de realizar las verificaciones que considere necesarias, lo que incluye la facultad de realizar nueva junta médica.

Artículo 7°: Límite Temporal: El beneficio en el caso de la discapacidad permanente no se encuentra sometido a límite temporal para su otorgamiento y percepción, ostentando el carácter de permanente en tanto persistan los requisitos de fondo y forma previstos por la norma.

En la discapacidad transitoria en cambio, se considerará agotado de pleno derecho al finalizar el plazo por el que fuera otorgado, que podrá ser renovado, pero que no podrá extenderse más allá de los 25 años de edad.

Artículo 8º: CONDICIONALIDAD DEL BENEFICIO: No obstante los límites temporales establecidos, el otorgamiento de ambos beneficios es de carácter condicional, por lo que no se constituye en hecho generador de derechos adquiridos, estando sujeto para su otorgamiento y goce además del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad aquí previstos, a la continuidad, vigencia y/o modificación del mismo conforme términos de los arts. 30 y 72 de la Ley 6716.

Este carácter constará expresamente en los formularios de solicitud y en la resolución de otorgamiento del beneficio.

Artículo 9°: La asignación consistirá en una suma mensual equivalente al 10 % del monto que se determine para una Jubilación Ordinaria Básica Normal, al que se le aplicará la prorrata que surja como consecuencia de opciones de aportes a regímenes reducidos efectuadas por el peticionante con anterioridad o posterioridad a su otorgamiento.

Artículo 10º: La Caja, en cualquier momento y mediante el procedimiento que considera más adecuado, podrá disponer los reconocimientos y/o requerir las certificaciones que creyere oportunas para la verificación de la existencia y/o continuidad de los requisitos exigidos por esta reglamentación.

Artículo 11º: Este beneficio devengará a partir del día 1º del mes de su otorgamiento y/o renovación, y cesará:

a) Cuando el hijo con discapacidad alcance los 25 años de edad en las discapacidades transitorias;

b) En la fecha que determine expresamente la resolución que lo confiere;

c) Cuando haya disminuido o desaparecido la discapacidad o se configuren otras circunstancias incompatibles con su otorgamiento;

d) Cuando se presenten circunstancias previstas por el art. 6° u otras circunstancias extraordinarias debidamente fundadas.

Artículo 12°: Sin perjuicio del límite temporal establecido en el artículo anterior, el Directorio tendrá la facultad de prorrogar el beneficio más allá de los 25 años de edad del hijo con discapacidad transitoria, por causas que así lo ameriten y se encuentren debidamente fundadas.

La referida prórroga sólo podrá otorgarse a aquéllos beneficiarios que, al momento en que el hijo alcance los 25 años de edad, se encontraran percibiendo ya la asignación otorgada con anterioridad.

Artículo 13º: La presente reglamentación regirá a partir del día de su aprobación y no tendrá efecto retroactivo con relación a los beneficios acordados hasta la fecha, mientras se encuentre vigente el plazo por el que fuere acordado.

Vencidos los plazos establecidos, el beneficiario deberá ajustar el pedido de renovación a los requisitos establecidos en la nueva reglamentación.

Artículo 14º: Para el caso que ambos progenitores fuesen abogados beneficiarios de la Caja, corresponderá solamente el pago de la asignación en la forma determinada en la presente reglamentación, a uno solo de los afiliados beneficiarios, activos o pasivos.

Artículo 15°: A los efectos de la continuidad en el pago del beneficio deberá acreditarse en forma bianual la supervivencia del hijo en las condiciones que disponga la Caja.

Artículo 16º: Derógase la anterior reglamentación aprobada por el H. Directorio

Aprobado por la Comisión de Jubilaciones. Pensiones subsidios y asignaciones, en su reunión virtual de fecha de 06-05-2021.

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