01/02/2013

BENEFICIOS - DE JUBILACIÓN Y PENSIÓN

JUBILACION ORDINARIA BASICA PARCIAL (65-35)

(art. 37 ley 6716 t.o Dec. 4771/95).

Requisitos

Completar la solicitud, indicando el legajo previsional de la caja de jubilaciones a la cual aporta por su labor en relación de dependencia.
Certificado de desempeño profesional conforme el formulario que provee la Caja.

REGLAMENTO:

Art. 1. Los afiliados que hubieren optado en algún período por una jubilación ordinaria básica parcial, abonando la mitad de la cuota anual obligatoria, tendrán derecho a las asignaciones y subsidios establecidos legal y reglamentariamente. En tal caso, el monto del beneficio se determinará mediante “prorrata tempore”, en forma proporcional a los años que registre con las cuotas aportadas al ciento por ciento (100 %) y al cincuenta por ciento (50 %).

Art. 2. Los afiliados incluidos en este Régimen podrán continuar con su afiliación al Sistema Asistencial (C.A.S.A) teniendo derecho al cobro del 50 % de los valores asignados a cada uno de los subsidios previstos en el art. 56 del reglamento de C.A.S.A. De igual manera con relación al régimen básico tendrán derecho al 50 %. En cuanto a los familiares a cargo podrán continuar en las mismas condiciones. Sin embargo, no podrán incorporar nuevos mientras permanezcan en este régimen.

Art. 3: Los afiliados que optaren por el régimen establecido en el art. 37 de la Ley 6716 t.o Dec. 4771/95, se encuentran obligados a denunciar el cese de la actividad en relación de dependencia. A partir de la aprobación del presente régimen y hacia el futuro, los afiliados que hubieren hecho la elección podrán integrar años de la Cuota Anual Obligatoria (C.A.O.), lo que implica la renuncia al régimen por dicho período. Se establece que podrán recuperar hasta un máximo de cinco (5) años previsionales, comenzando por el más antiguo de la opción. El recupero es por el porcentaje necesario hasta cubrir la Cuota Anual Obligatoria (C.A.O.). Dicho porcentaje deberá ser integrado con más el interés que el Directorio fije para la cancelación de las cuotas C.A.O. adeudadas. En ningún caso, el monto del recupero, podrá ser menor al monto actual que surja de restar una Cuota Anual Obligatoria menos el porcentaje de la obligación de pago que pretenda recuperar. Cuando un año se haya recuperado el mismo será computable al cien por ciento (100%). Aquellos afiliados que opten por integrar cuotas, y por esas anualidades, no deberán ser considerados en mora de conformidad con los términos y alcance del art. 24 Ley 6716 t.o Dec. 4771/95. La prorrata que surja del recupero de los años, será aplicable, para todos los efectos legales y reglamentarios, a partir de la integración total de las diferencias resultantes.-

Art.4: Cuando la relación de empleo que hubiere permitido al afiliado optar por este régimen, se interrumpiere o extinguiere por cualquier causa, el monto de la cuota anual obligatoria establecido en el art.12 inc. b) de la ley 6716 t.o. Dec. 4771/95, se determinará en proporción a los meses de ejercicio profesional desempeñados a tiempo pleno y bajo este régimen, durante el año calendario correspondiente. Igual proporción se considerará para el pago de aquélla cuota, respecto del año en que el afiliado formulare su opción.

Art. 5: El pase de excedentes previsto en el art. 38 de la ley 6716 t.o Dec. 4771/95, sólo procederá si los aportes ingresados en el transcurso de cada año inmediato anterior, superaran la cuota anual obligatoria plena (100%) correspondiente a su agrupamiento etário normal. Por Cuota Anual Obligatoria debe entenderse, según lo establecido en el art. 12 inc. b) del citado cuerpo legal, la cuota que fija este Directorio en forma diferenciada teniendo en cuenta la edad del afiliado, la fecha de expedición de título y la valuación actuarial que surja como consecuencia del haber jubilatorio básico normal.

Art. 6. Regístrese, publíquese, difúndase y archívese.

Convenios y Beneficios

Conocé las promociones y descuentos que hay para vos

keyboard_arrow_up