25/02/2013

BENEFICIOS - DE JUBILACIÓN Y PENSIÓN

PENSIÓN BÁSICA

"El monto de la Pensión será del 75% del haber jubilatorio que percibiere o le hubiere correspondido percibir al causante".

Artículo 46°: Procedencia. Tendrán derecho a pensión:
a. Los causahabientes del afiliado que a su muerte o a su presunto fallecimiento judicialmente declarado estuviere gozando de una jubilación ordinaria básica normal o básica parcial o para discapacitados o extraordinaria por incapacidad o en condiciones de obtenerla, o que sin haber llegado al límite de edad, hubiera cumplido el de ejercicio profesional computable para la respectiva jubilación.
b. Los causahabientes de los afiliados que al fallecer se encontraren en actividad, incluídos los comprendidos por el segundo párrafo del artículo 41°.

Artículo 47°: Causahabientes. Los causahabientes con derecho a pensión son los que se mencionan a continuación por orden de prelación excluyente:
a. La viuda o el viudo no divorciados por su culpa en concurrencia con los hijos menores o incapacitados de ambos sexos. En caso de separación de hecho el Directorio resolverá de acuerdo con las circunstancias especiales
b. Los hijos de ambos sexos menores de edad o incapacitados.
c. La viuda o el viudo en concurrencia con los padres, si éstos hubieran vivido bajo el amparo económico del causante a la fecha del deceso
d. Los padres del causante en las condiciones del inciso anterior
e. La viuda o el viudo no divorciados por su culpa, a falta de ascendientes y descendientes. En caso de separación de hecho el Directorio resolverá de acuerdo con las circunstancias especiales.

Artículo 48°: Iniciación de la pensión. Distribución. El derecho a la pensión comenzará el día del fallecimiento del causante, y en caso de concurrencia, se distribuirá entre los beneficiarios, de acuerdo con el orden de prelación del artículo 47° de la siguiente manera:
1. Los del inciso a), 50% para el cónyuge y el otro 50% para los hijos en partes iguales.
2. Los del inciso b) en partes iguales
3. Los del inciso c), 50% para el cónyuge y el otro 50% para el o los ascendientes.

Artículo 49°: El derecho a pensión se extingue: a. Para los hijos menores, cuando llegaren a la mayoría de edad, o se emanciparen por matrimonio o por el ejercicio del comercio, y para los incapacitados si cesare la incapacidad. b. Para los padres, si cesare el estado de necesidad.

Artículo 50°: No tendrán derecho a pensión los afectados de indignidad ni los desheredados de acuerdo con las disposiciones del Código Civil.

Artículo 51°: Conviviente. A todos los efectos de la presente ley queda equiparada a la viuda o al viudo, la persona que hubiera vivido públicamente y en aparente matrimonio con el causante, siendo éste separado de hecho, durante por lo menos cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento o a la fecha en que se requiera a la Caja alguna prestación. El plazo de convivencia se reducirá a dos (2) años cuando hubiere descendencia o el causante fuera soltero, viudo, separado legalmente o divorciado. El o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite en el goce de la pensión, salvo que el causante hubiera tenido a su cargo el pago de alimentos, que éstos hubieran sido reclamados fehacientemente en vida o que el causante fuera culpable de la separación o divorcio judicialmente decretados. En estos tres casos el beneficio se otorgará al cónyuge y al conviviente por partes iguales. El Directorio determinará los requisitos necesarios para probar el aparente matrimonio. La prueba podrá sustanciarse administrativamente o ante autoridad judicial, en este último caso se dará intervención necesaria a la Caja.

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